Opinión legal: Otorgamiento título de abogado
Arturo Fermandois V.
Profesor de Derecho Constitucional
CONSTITUCIONALIDAD
DE RESOLUCIÓN DEL PLENO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA QUE DENIEGA JURAMENTO DE
ABOGADOS
Los nuevos socios de la UAC me han solicitado una opinión sobre la constitucionalidad de doce resoluciones emanadas del Pleno de la Excma. Corte Suprema, todas con fecha 2 de Enero del 2009, por medio de las cuales el máximo tribunal rechaza la solicitud de juramento de abogado, formulada por igual numero de postulantes a ello.
Los solicitantes me han conferido un breve plazo de dos días para evacuar mi opinión en la materia, lo que naturalmente impide un estudio exhaustivo de los antecedentes que configuran el problema sometido a mi dictamen.
Nos parece, empero, que no será en extremo complejo arribar a una opinión cierta, si las resoluciones de la Excma. Corte se avienen con la Carta Fundamental.
El asunto esta regido, en lo inmediato, por los Art.521 y 523 del Código Orgánico de Tribunales, 35 de la Ley 18962, Orgánica Constitucional de Enseñanza y el Auto Acordado de la Excma. Corte del 9 de Mayo 2008.
En una plano más general, pero jerárquicamente superior, se ubica el Art. 19 Nº11 de la Constitución, sobre libertad de enseñanza.
1- ANTECEDENTES
Son antecedentes de esta opinión legal:
a) El auto acordado de la Corte Suprema de fecha 9 de Mayo del 2009, referido precisamente a la materia de este documento.
b) Las resoluciones individuales del pleno que afectan, a un total de doce candidatos al título de abogado;
C) Los supuestos sobre los cuales se emiten esta opinión legal, que son:
i el reconocimiento estatal vigente de las Universidades, aludidas en las resoluciones.
ii el rechazo a la acreditación de la Universidad Aconcagua;
2- ANÁLISIS DEL REQUISITO DEL ART.523 Nº2 DEL COT Y ROL DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA EN SU APRECIACIÓN.
El primer aspecto a despejar en esta opinión legal es el rol que la Constitución y la ley asigna a la Excma. corte Suprema en la apreciación del requisito Nº2 del Art.523 del Código Orgánico de Tribunales (en adelante COT).
Dispone este precepto y su numeral 2:
“El Art. 523. Para poder ser abogado se requiere:
Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad de conformidad a la Ley.
Considerando que el artículo 35 de la ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Nº 18962, en adelante LOCE es la Corte Suprema el órgano al que le corresponde “el otorgamiento del título profesional de abogado…”pueden concebirse dos formas disyuntivas de contextualizar la intervención del máximo tribunal en esta materia:
i Una intervención altamente discrecional, mediante la cual la Corte , verifique ,evalúe o pondere los antecedentes o conocimientos de quienes exhiben formalmente el título de licenciado en ciencias jurídicas y soliciten se les confiera el titulo de abogado;
ii una intervención carente de discrecionalidad, mediante la cual la Corte simplemente verifica la existencia efectiva del grado de licenciado en ciencias Jurídicas por parte del solicitante al título.
Al suscrito le parece justificada la duda sobre la cuál de estas dos actitudes la Excma. Corte es la que mejor se ajusta al ordenamiento jurídico. En efecto, si por más de una centuria la ley ha convocado al máximo tribunal a conferir solemnemente el título de abogado, parece lógico pensar que la intervención debe ser activa y dotada de algún grado de discrecionalidad.
Ello por cuanto, si el rol de la Excma. Corte sólo fuere de mera certificación de requisitos ¿Por qué la ley le confiere la delicada, exclusiva e inusual atribución de entregar un título profesional?
Abordaré estos tópicos en los párrafos siguientes:
2.1 Hipótesis Nº1 la Excma. Corte debe ejercer un rol activo en el otorgamiento del título de abogado.
Bajo esta primera hipótesis, la Corte no estaría confinada a un rol meramente pasivo en el otorgamiento del título, sino habilitada por ley para ejercer un control sustantivo en el cumplimiento de los requisitos académicos que anteceden al grado de licenciado en ciencias jurídicas.
En esta lógica, el máximo tribunal no sólo comprobará que el solicitante tenga el grado de licenciado1[1], sino se internará en los antecedentes que han permitido a la respectiva universidad otorgar a su vez el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas.
Este es nítidamente el criterio que inspiró el auto Acordado de la Corte Suprema de 9 de Mayo de 2008, ya referido, al prevenirse en su Nº3:
“Que como muchos postulantes licenciados en una Universidad en que no cursaron todos sus estudios, la Corte Suprema debe verificar el cumplimiento de los requisitos explicitados, lo que en la especie significa comprobar que ha existido la convalidación de los ramos entre una Universidad y otra y que se trata de un alumno egresado de aquella que le otorga el grado.”
Continúa el Auto Acordado, en el mismo numeral:
“Por otra parte, también se debe verificar que la convalidación se haya realizado de conformidad a la reglamentación vigente sobre la materia en la casa de estudio respectiva…”
Es posible registrar diversos argumentos a favor de esta hipótesis Nº1, que es aplicada por el Auto Acordado de 9 Mayo del 2008:
a) La definición legal de abogado y su relación con el poder judicial
El artículo 520 del COT define a los abogados como “las persona revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”
Es la ley la que confiere a los abogados la facultad –en algunos casos exclusiva- de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes [2]
Pero es la Excma. Corte la que otorga el título (art.521 del COT y 35 de la ley Nº 18962), y además ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, según lo dispone el art.82 de la Constitución.
Luego, la combinación de ambas normas justificaría que la Corte, en su lugar constitucional de cabeza de los tribunales de justicia – espacio jurídico en que los abogados ejercen su actividad según el Art. 520 del COT- fiscalice los requisitos que han llevado a un solicitante al título de licenciado.
b) Definición legal de licenciado:
Un segundo argumento que aparece a favor del rol activo de la Excma. Corte es la definición legal de licenciado, provista por el Art. 35 de la ley Orgánica constitucional de enseñanza, Nº18962.
Este fundamento es invocado por el Auto Acordado de 9 de Mayo 2008.
Recordemos lo dispuesto por ese precepto:
“El grado de licenciado es el que se otorga a un alumno de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada”
Tal como lo ha hecho el Auto Acordado en sus considerandos, la definición legal de licenciado habilitaría a la Corte si los aspectos de esta definición legal han sido satisfechos al interior de las universidades, como antecedentes al grado de licenciados posteriormente otorgados
En los casos que se me consultan para esta opinión legal, los aspectos específicos que la Corte se avoca a verificar son los constitutivos de las convalidaciones de ramos entre una universidad y otra.
Como se aprecia, los argumentos a) y b) precedentes se combinan para entender facultado al máximo tribunal a fiscalizar el cumplimiento de los requisitos que llevaron a una universidad a otorgar la licenciatura.
2.2 Hipótesis Nº2: la ley encarga actualmente a la Excma. Corte un rol pasivo, meramente comprobatorios de los requisitos legales formales.
Una segunda forma de concebir el rol actual de la Corte Suprema en el otorgamiento del título de abogado es aquella que la reduce a una función pasiva, simbólica, meramente comprobatoria de los requisitos del Art. 523 del COT, careciendo de competencia para fiscalizar los procedimientos o antecedentes que lo habilitaron para acceder a esos grados o calidades.
En lo específicamente referido al Nº2 de este precepto, a la Corte sólo le estaría permitido comprobar que el solicitante “tenga” el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una universidad, de conformidad a la ley.
En este escenario hermenéutico, no podría arrogarse competencia –al menos en este procedimiento- para fiscalizar los antecedentes académicos que permitieron a una universidad otorgar el grado; ni para revisar, ni recalificar esos antecedentes, ni menos para desconocer el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas ya otorgado por una universidad reconocida por el Estado.
Este informante puede estimar inconveniente y poco aconsejable el constreñir al tribunal supremo a una función tal, pero es un deber analizarla prolijamente a la luz del ordenamiento jurídico.
Para ello, enunció brevemente los argumentos que fundarían esta interpretación.
a) Argumento literal
b) Argumento histórico
c) Argumento constitucional.
2.2.1 Argumento Literal: verbo rector en el artículo 521 del COT es comprobación.
Falta completar con la página 8 del informe
Opinión Legal: Otorgamiento Título de Abogado
Arturo Fermandois V
Profesor de Derecho Constitucional.
De los requisitos académicos de que cada casa de estudios se dota como condición para otorgar ellas el grado de licenciado.
Al respecto, considérese que la Corte Suprema no está habilitada para otorgar el grado académico de licenciado, sino sólo el título de abogado, cuyo antecedente es el grado de licenciado. La licenciatura en ciencias jurídicas sólo puede ser conferida por una universidad, conforme lo dispone el art. 35 inciso primero y cuarto de la Ley N º 18962, LOCE.
Dispone el inciso primero referido:
“Los establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda”.
Y agrega el inciso cuarto:
“Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor”
De esto se deduce que si bien al pleno de la Excma. Corte se le confió la tarea de otorgar el título de abogado, se le excluyó del otorgamiento del grado de licenciado en ciencias jurídicas, competencia que se radica exclusivamente en las universidades.
Así, del mero tenor literal de los artículos 521 del COT y 35 de la LOCE, no se puede extraer un rol activo de la Corte, ni se entiende éste como recalificación de los requisitos académicos que llevaron a una universidad a conferir el grado de licenciado.
2.2.2. Argumento histórico: intervención de la Excma. Corte Suprema permitió calificar suficiencia de conocimientos de licenciados desde 1875 y hasta 1944.
Una revisión fidedigna de la evolución que ha tenido el artículo 521 COT a través de la historia, así como el procedimiento mismo de la titulación de abogado, permite agregar antecedentes interpretativos al objeto de éste informe.
En efecto, éste elemento hermenéutico permite comprender mejor la razón de la intervención de la Corte Suprema en el otorgamiento del título de abogado. Así, resulta fácil verificar que:
- Al menos desde 1875, la ley contuvo un examen de conocimientos ante una comisión especial, formada en sus últimos tiempos el Presidente de la Corte Suprema, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y el Presidente del Consejo general del colegio de Abogados.
- Que este examen constituyó una instancia adicional y posterior al otorgamiento del grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas por parte de las Universidades;
- Que, derogado en 1944 (ley 7855) el requisito de la examinación del candidato por esta alta comisión, debe deducirse que la Excma. Corte fue sustraída del ámbito de fiscalización académica del licenciado en Ciencias Jurídicas.
- Que en síntesis, el legislador ha circunscrito el rol actual de la Corte a la comprobación de los requisitos exigidos por ley para que el candidato sea investido del título de abogado, pero sin que ello signifique ingresar en la apreciación de suficiencia académica.
Lo anterior puede deducirse de los antecedentes que se detallan a continuación.
a) Hacia 1848, a la corte de Apelaciones de Santiago le correspondía hacer el llamado recibimiento de los abogados. El problema se presentó desde 1845, pues existían otras dos Cortes para recibirlos que les otorgaba el título de abogado en Chile. Esto fue superado con la LOT. Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 1875. Esta ley es importante porque el Art.402 del LOT, establece que “el título de abogado lo confiere la Corte Suprema de Justicia”que se mantiene hasta hoy. El art.403 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, establece tres requisitos para obtener el título:
i. Tener 20 años de edad.
ii. Tener el grado de licenciado en Cns Jurídicas de la U. de Chile.
iii. No haber sido condenado ni estar procesado en un delito de pena corporal.
b) Como se sabe, el Código Orgánico de Tribunales fue promulgado como la ley 7.421, de 15 de Junio de 1943. Su antecedente es la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 1875.
c) El artículo 521 original, del título XV, del COT cuyo epígrafe era “los abogados” señalaba lo siguiente:
521: El titulo de abogado será expedido por una comisión compuesta por el Presidente de la Corte Suprema, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Presidente del Consejo General del Colegio de Abogados.
En caso de ausencia o imparcialidad de uno o más de sus miembros, será subrogado por el que haga sus veces de tal.
Ante esta comisión se comprobarán los requisitos que las leyes exijan para poder ser abogado y se rendirá un examen en la forma que determine el Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados [3]
Servirá de ministro de fe el secretario de la Corte Suprema.
d) Previamente, con plena concordancia, el Art. 34 de la ley del Colegio de Abogados, de 1928, señalaba.
Art.34: El título de abogado será expedido por una comisión compuesta por el presidente de la Corte Suprema, Presidente de la Corte de apelaciones de Santiago y el Presidente del Consejo General del colegio de Abogados.
En caso de ausencia o imparcialidad de uno o más de sus miembros será subrogado, por el que haga las veces de tal.
Ante esta Comisión se comprobarán los requisitos que las leyes exijan para poder ser abogado y se rendirá un examen en la forma que determine el Reglamento
Servirá de ministro de fe el secretario de la Corte Suprema.
e) Luego, el 13 Septiembre de 1944 se publicó la ley 7.855, que reemplazó el Art. 521 del COT, por el siguiente:
“El título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal en pleno con los miembros del Consejo General del Colegio de abogados, y previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos establecidos por los Art. 523 y 526”
f) Posteriormente, el art. 521 fue modificado por el DL 3.637,de 10 de Marzo de 1981,que eliminó la intervención del Colegio de Abogados en el otorgamiento del título, al disponer respecto del artículo 521 lo siguiente:
Suprímese la frase “con los miembros del Consejo General del Colegio de Abogados”, y agréguese una coma antes de la palabra “previa”
De todo lo anterior se deduce entonces:
- Que derogado el requisito de la examinación del candidato por la alta comisión jurisdiccional-gremial que existió en el pasado, debe deducirse que la Excma. Corte fue expresamente sustraída del ámbito de la fiscalización académica del licenciado en Ciencias jurídicas.
- Que en síntesis el legislador ha circunscrito el rol actual de la Corte a la comprobación de los requisitos exigidos por la ley para que el candidato sea investido con el título de abogado, pero sin que ello signifique ingresar en la apreciación de la suficiencia académica
2.2.3 Argumento Constitucional: recalificación por la Excma. .Corte de requisitos que amparan el otorgamiento de grado de licenciado contradice la autonomía constitucional de las universidades.
Este es al argumento al que debe prestarse mayor atención al buscar una conclusión sobre el problema que se nos ha planteado.
En efecto, si existe duda sobre la extensión de las facultades de la Excma. Corte al comprobar los requisitos del Art.523 del COT, debe necesariamente armonizarse esa conclusión con los derechos de las entidades que están autorizadas para otorgar el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas.
Si se concluye que la Corte puede recalificar el cumplimiento de los requisitos que llevaron a la universidad al otorgamiento del grado, esto tendrá que ser armónico y respetuoso con las garantías constitucionales de la universidad a la que se deja sin efecto el otorgamiento de su grado académico.
En abono, de una intervención meramente formal por la Corte al comprobar los requisitos del candidato, se ubican los siguientes razonamientos de derecho público:
i – La constitución Política de la Republica de Chile reconoce a la Universidades un plano de autonomía y libertad de enseñanza, al reconocer en su Art. 19 Nº11 a todas las personas que “la libertad de enseñanza incluye la de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales”
ii – El artículo 79 de la LOCE define el contenido de la autonomía universitaria que el legislador reconoce a todas las universidades que cumplan los requisitos legales. Dice:
“Se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo que concerniente a sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa”
Para esta opinión legal interesa especialmente la autonomía académica, que esta definida por la ley de la siguiente forma:
“La autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por si mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudios”
Como se aprecia, la fijación de los programas de estudios, así como la definición de los procesos de convalidación como los que afecta a la universidad que solicita este informe, caen todas dentro del ámbito de la autonomía académica de las universidades.
iii- Lo anterior no obsta a la intervención natural de los tribunales de justicia en el plano jurisdiccional, al tenor de la controversia, todo según lo autoriza el artículo 76 de la Carta Fundamental. Empero, en el caso a que se refiere este informa no es la controversia la que denota la intervención de la Excma. Corte, sino la comprobación de los requisitos de los candidatos al título de abogado y su otorgamiento.
iv- La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, así como la del tribunal Constitucional, ha recogido con vigor el valor de la autonomía universitaria. Se comprende que, si la Exc. Corte se arroga el derecho de dejar sin efecto el otorgamiento del grado de licenciado en un procedimiento no contencioso, entonces es crucial determinar si esto es constitucionalmente compatible con la autonomía universitaria.
3. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE LIBERTAD DE ENSEÑANZA
La Corte Suprema ha fallado sobre el alcance de la libertad de enseñanza, lo siguiente:
3.1 Fallo rol Nº 2965-2002, de 30de Junio de 2004.
Considerando Nº 10 y Nº 11:
10) “que se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad a lo establecido en sus estatutos, en lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa; y por autonomía administrativa la facultad de cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada, de conformidad con sus estatutos y las leyes (art.75 ley Nº 18962).”
11) “Que, la autonomía universitaria se encuentra garantizada, en primer término, de modo explícito, en los Arts1, 19 Nº11 y 23 de la Constitución Política, por el primero y último de ellos, al garantizar a los grupos o cuerpos intermedios a través de lo cual se estructura y organiza la sociedad, la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos, y por el numeral 11 del artículo 19, en cuanto asegura que la libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, lo que implica necesariamente, la libertad, académica, administrativa y económica”
3.2 Fallo Rol 965-2006, de fecha 28 de Marzo de 2006.
En otro asunto, relativo al derecho de los padres de educar a sus hijos, este tribunal consideró que:
6) al respecto de la libertad de enseñanza, la doctrina entendió que posibilita la apertura, organización y mantención de establecimientos educacionales, y por tanto comprende el derecho, de quienes imparten conocimientos, no siendo este el caso de los recurrentes.
En lo que hace al inciso 4 del Nº11 del articulo 19 de la constitución, cierto es que los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento para sus hijos, pero éste no es un derecho absoluto, y debe estarse al cumplimiento de los reglamentos del colegio o establecimiento, en su caso. Aquí los padres escogieron, solo que por los motivos ya señalados no le fue reconocida la matricula al alumno, lo que no contradice en nada a la Constitución, porque la libertad de enseñaza esta comprendida la facultad de establecer los principios orientadores del establecimiento, su organización y disciplina, con las limitaciones que impone la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, lo que no hace al caso;
3.3 Fallo Rol 4690-1999, de fecha 5 de Enero del 2000.
La Corte rescata aquí con fuerza el ámbito de la Libertad de enseñanza.
Considerando cuarto:
“La garantía constitucional establecida en el art. 19 Nº 21 inciso 1º de la Constitución Política de la República de Chile la libre iniciativa económica individual sin más limites que la moral, el orden público o la seguridad nacional, y en materia educacional esta libre iniciativa está además reiterada por la libertad de enseñanza que incluye el derecho para abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, conforme lo prescribe el artículo 19 Nº11 de la carta fundamental” y que son precisamente estas dos garantías las que han permitido a la Universidad Mayor instalar una sede en la ciudad de Temuco, para impartir las carreras universitarias consignadas anteriormente, sin que dicha sede y carreras puedan considerarse de modo alguno contrario a la moral ,orden público o seguridad nacional. Este ejercicio de las garantías constitucionales de libre iniciativa individual y de libertad de enseñanza de los números 21 inciso 1ºy 11 del articulo 19 de la Carta Fundamental que ha hecho la Universidad Mayor al instalar una sede en la ciudad de Temuco, mal puede vulnerar las mismas garantías constitucionales de la recurrente por el desempeño paralelo de una misma actividad económica en la misma ciudad por dos personas distintas, en este caso la prestación de servicios educacionales de nivel superior en la ciudad de Temuco por la Universidad de Temuco y la Universidad Mayor, sólo importa una conducta propia de la libre competencia que esta expresamente protegida por la ley al extremo de constituir un delito cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedirla conforme lo dispone el artículo 1º del D.L Nº211 de 1973, lo que de por sí es bastante para rechazar el recurso de amparo económico de fjs 15.
A los anteriores pronunciamientos, es útil agregar dos fallos del Excmo. Tribunal Constitucional.
3.4 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
El Tribunal Constitucional se refirió a la libertad de enseñanza, en el año 2004, con ocasión de un requerimiento de inconstitucionalidad formulado por un grupo de diputados en contra del proyecto de ley de Jornada Escolar Completa[4]
En dicho fallo el Tribunal, identificó estos tres verbos rectores como núcleo esencial de la garantía, al señalar en el considerando 10º que:
(..) Que el núcleo esencial de tal libertad lo configura el Poder Constituyente, en primer término, al sostener, en cuanto a los titulares del derecho, que éstos son todos los establecimientos de enseñanza públicos o privados; se hallen reconocidos por el Estado o no lo hayan sido; en fin trátese o no de establecimientos subvencionados.
En seguida éste mismo núcleo esencial incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. En las tres facultades nombradas se condensan, por consiguiente, los elementos, definitorios e inafectables, que tal libertad abarca, de modo que el respeto y protección de ellos es lo que requiere siempre la Constitución. Imperativo resulta detenerse en el examen de cada uno de estos tres derechos para aclarar en qué consiste, con respecto a ellos, la seguridad jurídica o certeza legítima proclamada a favor de todas las personas, en la Carta Fundamental.
Así el Tribunal Constitucional identifica tres verbos rectores como núcleo esencial de la garantía.
En cuanto a la expresión “abrir” el tribunal señala lo siguiente:
Así y en primer lugar, se reconoce el derecho de abrir, crear o formar establecimientos educacionales de cualquier nivel, de acuerdo con el ideario del proyecto educativo de los fundadores respectivos.
Respecto de “organizar”, expresa que:
En seguida, queda asegurado el derecho de organizarlos o determinar, los fundadores o quienes les sigan, las características del establecimiento en nexo con sus finalidades u objetivos y métodos para lograrlos; rasgos típicos de la docencia y de los profesionales que la llevan a cabo; régimen de dirección, de administración y responsabilidad; reglas pertinentes al orden, disciplina en la convivencia interna; sistema financiero y vínculo con otras instituciones.
Finalmente el tribunal se refiere a “mantener”:
Por último, la libertad de enseñanza incluye la facultad de mantener, esto es, conservar o sostener el establecimiento en el tiempo, modificando su organización o, en última instancia, cerrarlo o transferirlo a terceros.
En síntesis, en este primer aspecto la libertad de enseñanza supone el respeto y protección de la plena autonomía, garantizada por la Constitución en favor del fundador o sostenedor del establecimiento respectivo, para la conservación de su proyecto educativo, en los ámbitos docentes, administrativo y económico, por que sin gozar de certeza jurídica en el cumplimiento de tales supuestos esenciales tampoco es realmente posible afirmar que exista aquella libertad.
Luego, el Tribunal se refiere a la garantía de libertad que consagra la Constitución, respecto de estos tres verbos rectores, al señalar en el considerando 11º:
“Que obviamente, es derecho del titular ejercer libremente las tres facultades descritas, esto es, hacerlo sin injerencias o intromisiones lesivas para el núcleo esencial de tal atributo fundamental asegurado por el Código Político (…)
En cuanto a la posibilidad de limitar o restringir estos derechos, el Tribunal señala que las limitaciones a esta libertad están expresamente establecidas en el texto de la Constitución.
(…) Efectivamente, en el inciso segundo del número 11 de su artículo 19, la Carta Fundamental prescribe que dicha libertad no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. He aquí, por ende, las únicas cuatro restricciones susceptibles de ser aplicadas, en una u otra hipótesis sólo por la ley ceñida a la constitución y con el propósito de precaver o sancionar el ejercicio desviado ilegítimo de tan importante derecho esencial”
3.5 Conclusiones sobre la Jurisprudencia de Libertad de Enseñanza
De las anteriores citas se puede concluir lo siguiente:
a) Que tanto la Corte Suprema como el Tribunal Constitucional han invocado el derecho a la libertad de enseñanza, en diversos fallos, detallando el contenido de los tres verbos rectores del inciso primero del artículo 19 Nº11 de la Carta Fundamental “abrir, organizar y mantener” establecimientos educacionales.
b) Que bajo los parámetros de las sentencias parcialmente reproducidas, el establecimiento de planes de estudios conducentes a una licenciatura en ciencias jurídicas es parte de la autonomía Universitaria y Libertad de enseñanza, reconocidas en la ley 18962 y en la Constitución, sin perjuicio del cumplimiento de ciertos requisitos básico de la ley, como la duración de cinco años del programa de Licenciatura.
c) Que igual cosa se puede concluir respecto de los procesos de convalidaciones de estudios ente universidades, cuando ni el legislador ni el administrador han ingresado a colocar requisitos especiales en la materia, salvo en el caso de universidades extranjeras en que existe un Decreto Supremo del Ministerio de Educación vigente.
4. CONCLUSIONES.
1. Se me ha solicitado una breve opinión legal sobre la constitucionalidad de doce resoluciones emanadas del pleno de la Excma. Corte Suprema, todas de fecha 2 de Enero2009, por medio de las cuales el máximo tribunal rechaza la solicitud de juramento para el título de abogado, formulada por igual número de postulante a ello.
2. Las resoluciones han fundado su rechazo en los Arts.35 de la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza y 521 del Código Orgánico de Tribunales, en relación al artículo 523 del mismo código. En síntesis el Pleno del Excmo. Tribunal estima que no se han cumplido los requisitos necesarios para las convalidaciones de estudios que efectúo la U.A.C respecto de los solicitantes del título, que exhiben el grado de Licenciados en Ciencias Jurídicas
3. A este informante efectivamente le asisten dudas sobre la regularidad y calidad de los procesos convalida torios que en el pasado aplicó la Universidad Aconcagua, así como tiene presente el rechazo de la acreditación por parte de la autoridad competente respecto de esta universidad, en 2007.no obstante me han solicitado una opinión en el plano estrictamente jurídico, en el sentido de evaluar si la Excma. Corte tiene o bien carece de facultades para recalificar la suficiencia de los requisitos que tuvo a la vista una universidad reconocida por el Estado-la de Aconcagua-al conferir el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas a un determinado alumno.
4. Para arribar a una conclusión, este informe analizó las dos hipótesis sobre la intervención de la Corte Suprema al tenor de los artículos 521, 523 y 526 del Código Orgánico de Tribunales. Estas son: a) intervención activa, en términos de entender que la Excma. Corte no estaría confinada a un rol meramente pasivo en el otorgamiento del título, sino que habilitada por ley para ejercer un control sustantivo en el cumplimiento de los requisitos académicos que anteceden al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, y b) una intervención pasiva, entendiendo que la ley encarga actualmente a la Excma. Corte un rol pasivo, meramente comprobatorio de los requisitos legales formales.
5. El suscrito analizó y ponderó los argumentos que soportan una u otra hipótesis, y arribo a la conclusión que a la Excma. Corte cabe una función formal, simbólica y pasiva – que no nos simpatiza, pero es la querida por el legislador- al comprobar los requisitos del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales y al otorgar el título de abogado.
6. Fueron especialmente considerados los elementos históricos y gramaticales de interpretación legal. En cuanto al primero hemos recordado que la Excma. Corte tuvo al menos entre 1875 y 1943, una función activa de calificación de conocimientos del candidato, como lo ordenaba el artículo 521 original del COT y 34 de la Ley del Colegio de Abogados, de 1928.Dicha función no existe hoy en la ley.
7. También a ha resultado gravitante para conclusión anterior el comprobar que resultaría disonante una participación activa de la Excma. Corte en la recalificación de la suficiencia académica del candidato, con la libertad constitucional de enseñanza reconocida en el artículo 19 Nº11 de la Carta Fundamental, y con la autonomía académica de las universidades, que franquea el artículo 79 de la Ley 18.962.
8. Específicamente, el suscrito estima que los procesos de convalidación entre universidades, salvo los referidos a universidades extranjeras (para estos existe un D.S), están íntegramente confinados a la autonomía universitaria. El legislador y el Presidente de la República han estimado que esta clase de actos académicos no estén regulados ni definidos por normas de carácter estatal, puesto que ello pugnaría con la libertad constitucional de enseñanza. De esta, forma no hay vigente leyes ni actos administrativos que definan requisitos para las convalidaciones de estudios.
Es cuanto puedo informar a UD.
Arturo Fermandois Vöhringer
Abogado
Profesor de Derecho Constitucional.
[1] El Nº2 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, usa la voz “ tener” para describir la relación entre el solicitante del título y el grado de licenciado.
[2] Entre otros, la ley Nº18120, de 18 de Mayo de 1982 sobre comparecencia en juicio.
[3] Decreto 1450, de 15 de Abril 1995.Se encuentra en el apéndice del tomo XXI de la Recopilación de leyes de la Contraloría General de la República
[4] Tribunal Constitucional, Rol 410ª ,de 14 de Junio de 2004

Realmente muy buena la página en general y el Informe en Derecho que publican, realmente es un gran aporte , sólo queda difundir, para evitar abusos de parte de un Örgano del Estado como es el Poder Judicial.